Sentencia servidumbre de tránsito

Juzgado 2.º Civil del Circuito

Medellín, 22 de febrero de 1929

VISTOS:

Discuten aquí don Emilio y el Dr. Camilo C. Restrepo si una servidumbre de tránsito, constituida en la partición de los bienes de una mortuoria en el año de 1869, sin limitación alguna y que se ha ejercido por más de cuarenta años a pie, a caballo y con bestias cargadas o escoteras, puede hoy usarla el dueño del predio dominante para transitar en automóviles. Después de estudiar este expediente durante varios meses, ha podido el suscrito Juez resumir el tema en esa corta frase. Y ese problema está cojo; le falta la realidad; es como una regla de proporción que no tuviese sino dos términos conocidos para hallar uno desconocido. ¿Cuál es la vía de esa servidumbre? ¿Cómo es el camino por donde transitan? Este es el dato esencial. ¿Se han determinado o no los modos del camino? Sin este dato no hay problema, sino motivo para logomaquias. Esto lo veremos más adelante.

Carga pesada fallar este pleito. Casi nada vale pecuniariamente pero a favor de la contestación afirmativa se ha presentado enorme montaña de autoridad jurídica; once conceptos, once estudios de once jurisconsultos; a ese mismo plato de la balanza se ha echado incomparable erudición y la dialéctica fina, reposada y a veces irónica del maestro del estilo y del derecho que es Clodomiro Ramírez. Por la negativa, como abogado del Dr. Camilo Restrepo, está el Dr. Alfonso Calle, ingenio vivo, agudo y penetrante como aguja. La tesis de aquél, sostenida en alegato de treinta y seis hojas, alegato mañoso, suave, envolvente, fácil de leer como si fuera corto, y la de éste, en memorial de catorce hojas, contundente, imperioso y concreto.

Lucha interesante; duelo interesante, entre estos dos abogados, los mejores de Antioquia, ¡de psicología tan diferente! Tiene Ramírez el estilo agradable, a veces irónico, la dialéctica envolvente y el reposo de un prior benedictino. Ramírez, embadurnado de gracia como de una miel, según dice Miomandre refiriéndose al feo Sócrates. Tiene el Dr. Calle la agilidad y rapidez de su personalidad imperativa. Y sus físicos son imágenes de sus almas: lozano y sosegado aquél; sarmentoso éste. Casi nada vale el pleito, pero las partes le han puesto corazón, y así la sentencia gustará y dolerá mucho más que si se tratara de intereses pecuniarios.

Como se verá y como ya se dijo, en esta instancia el problema se ha encontrado cojo y la sentencia ni dolerá ni gustará. Para decidir negativamente, pensaba el suscrito, habrá que refutar la sabiduría de once maestros antioqueños, y para contestar afirmativamente habrá que luchar con los argumentos del Dr. Calle; ¡no es tarea fácil! Lo único fácil y agradable es leer a los dos ilustres abogados. ¡La autoridad! ¡Cuánto pesa en nuestras almas! Puede afirmarse que apenas uno por cada diez millones es original y que lo es en un milésimo de su vivir únicamente. Los demás vivimos por la autoridad de la moda, de la costumbre, de los maestros, de los prejuicios… ¡Es tan fácil resolver un problema del modo como otro lo hiciera! El espíritu humano, así como todas las cosas, está propenso a actuar como se ha actuado. ¿Quién abandona los caminos? Uno que otro loco. De ahí que los reformadores antiguos, Solón, Licurgo… simularan la locura para poder reformar las instituciones. Un camino es la línea de menor resistencia y todo ser la adopta; para no hacerlo así tiene el espíritu que esforzarse. ¿Qué sería del noventa y nueve por ciento de los jueces, por ejemplo, sin los tomos de la Jurisprudencia de los Tribunales y de la Corte Suprema?

El demandante dio aplicación a este principio psicológico al presentar con su libelo los once conceptos aludidos. Los datos suministrados por don Emilio Restrepo a los expertos jurisconsultos fueron: que habiéndose constituido en el año de 1869, en la partición de los bienes de una mortuoria, servidumbre de tránsito a favor de los predios que hoy le pertenecen y sobre otro predio que pertenece hoy al Dr. Camilo C. Restrepo, sin haberla limitado en ninguna forma al constituirla y habiéndose usado para transitar a pie, a caballo y con bestias cargadas o escoteras, puede hoy usarla para transitar en automóviles. Esos son los datos y la pregunta esencial.

Los once expertos contestaron que don Emilio puede transitar a pie, a caballo y en vehículos de ruedas. Están acordes los litigantes en que don Emilio Restrepo es dueño de dos predios contiguos, situados al oriente de la plaza pública en la fracción Poblado de este Distrito, y que esos dos predios gozan de servidumbre de tránsito para salir al camino que de El Poblado conduce a La Ceja, sobre otro del Dr. Camilo C. Restrepo, llamado La Cuchilla y situado al suroeste del anterior. Se presentaron las escrituras públicas por medio de las cuales se constituyó la servidumbre, y con las cuales se comprueba que actor y opositor son dueños de los predios dominante y sirviente. El gravamen se estableció en mil ochocientos sesenta y nueve al efectuar la partición de los bienes del difunto Eusebio Restrepo; las fincas pertenecientes hoy al demandante se le adjudicaron a una hija de Restrepo, y el predio sirviente a un hijo del mismo. Las transmisiones sucesivas hasta llegar a Don Emilio y a Don Camilo C. Restrepo aparecen muy bien en el juicio. Los litigantes están acordes en que hasta el día de hoy se ha ejercido la servidumbre a pie, a caballo y con bestias cargadas o escoteras. La parte petitoria del libelo reza así:

PRIMERA ……… SEGUNDA ……… TERCERA ……… CUARTA ……… QUINTA ……… SEXTA ……… SÉPTIMA ……… OCTAVA ……… NOVENA ……… DÉCIMA.

El derecho de hoy es el mismo de los primeros hombres, evolucionado así como la ciencia de hoy es la misma de los antiguos, perfeccionada y aumentada. Los romanos no tenían servidumbre de tránsito, sino servidumbre para transitar a pie, a caballo y en litera, a la cual llamaban en su lenguaje ITER; tenían servidumbre para pasar rebaños, bestias de carga y carromatos, a la cual llamaban ACTUS, y tenían servidumbre para transitar de los dos modos anteriores y, además, para transportar toda especie de materiales. A ésta la llamaban VIA. Nuestro derecho creó o reconoce la servidumbre de tránsito, o sea, para transitar por todos los modos como se transita: a pie, a caballo, en ruedas, en muletas… No está dividida en especies. ¿Es servidumbre genérica, como la llama el actor? No, genérico es lo que comprende especies y en nuestro Derecho no hay especies de servidumbre de tránsito. Es para transitar y el hombre transita de todos los modos que ha ideado e idee su ingenio. La idea del actor al decir que la servidumbre de tránsito es genérica, está bien, pero el término es impropio, anticientífico. La servidumbre de vía entre los romanos era genérica porque abarcaba las especies llamadas iter y actus. La servidumbre voluntaria de tránsito se rige por el título. Si en éste se expresa que es para pasar a pie por una vía de dos metros, así será y así quedará la servidumbre. Si allí se dice que se constituye servidumbre de tránsito, sin más ni más, es evidente que se puede pasar de todos los modos como se transita y que el ancho del camino debe ser lo suficiente para efectuarlo de todos esos modos.

Transitar no es caminar a pie con preferencia a hacerlo en automóvil o en litera. De tal manera que el problema acerca del cual se ha traído tanta erudición y del cual está pendiente toda Antioquia, no es tal problema. Se resuelve sencillamente así: no hay sino una servidumbre de tránsito, llamada legal o voluntaria, según el caso; transitar es trasladarse de un lugar a otro por los medios que la naturaleza y el arte indiquen. Lo que olvidaron el demandante y los otros jurisconsultos consultados fue que lo más importante que hay en una servidumbre de tránsito es el camino por donde se ejerce.

El camino limita; los modos de transitar están limitados por el camino; si es de un metro de anchura, ¿cómo se va a transitar en automóvil? Ya se puede ver claro cuál sea la cojera del problema planteado por don Emilio Restrepo. Su razonamiento es éste: hace años se constituyó servidumbre de tránsito, sin limitaciones, a favor de mis predios; por allí se ha transitado a pie, a caballo y con bestias de carga; es así que la servidumbre de tránsito lo es para transitar de todos los modos posibles; luego, diga usted señor Juez que puedo transitar en automóvil y construir una carretera por el predio sirviente.

El razonamiento de don Emilio debió ser éste: hace años se constituyó servidumbre a favor de mis dos predios; el tránsito se ha efectuado por vía no determinada, por varios senderitos; no estamos de acuerdo las partes para determinar esa vía en su anchura; es así que la servidumbre es para transitar de todos los modos como ellos se efectúan; luego, diga usted señor Juez, cuál debe ser el ancho de la vía, y determínela de modo que yo pueda transitar en automóvil.

Supongamos que hoy se constituyera servidumbre de tránsito en los términos de ésta de que tratamos. Pues si las partes no estuvieren acordes, el suscrito Juez diría: entre nosotros no hay servidumbre para pasar a pie, otra para pasar a caballo y otra para pasar en automóvil. Hay servidumbre de tránsito. Como ustedes la constituyeron sin determinarla, ella es para transitar y uno puede hacerlo en ruedas, en animales y con sus pies. De tal manera, que yo le señalo a la vía el ancho de tantos metros y tal dirección según lo han dicho estos señores ingenieros. Pero si llaman al juez a los años de haberse constituido la servidumbre y va allá y encuentra que se ha ejercido por una senda cercada, determinada, de dos metros, le dirá al dueño del predio dominante que puede transitar por allí en bicicleta, a pie, a caballo y hasta en automóvil siempre que éste le quepa…, pero que el Juez no puede ya determinar la anchura de la vía, pues ya está determinada, alindada por la misma persona interesada.

Vale más para indicar la intención, la voluntad de los contratantes, los cercos que ellos hacen que las mismas palabras que escriben con tinta. Al Juez, en este caso, se le llama cuando las partes no se han puesto de acuerdo. Aquí los litigantes no se han preocupado sino de filosofar acerca de los modos de ejercer una servidumbre de tránsito; lo mismo hicieron los once expertos jurisconsultos. Y ese es un problema bizantino. Los modos de ejercer una servidumbre de tránsito los determina el camino. Si el camino tiene diez metros y es servidumbre de tránsito, sin limitación, ¿por qué no puede pasar en automóvil? ¿En qué se perjudica el predio sirviente? ¿No es más civilizado, más rápido, menos engorroso para todos pasar en automóvil que a pie? ¿Y arreglar ese camino de diez metros, embaldosarlo, macadamizarlo, en qué puede perjudicar al predio sirviente? ¡No faltaba más sino que la belleza y la perfección de los caminos fuera un mal para alguien!

De tal manera que don Emilio Restrepo tiene la razón en este pleito siempre que una de estas dos hipótesis sea cierta: que su servidumbre se ejerza por camino determinado por linderos y que sea de suficiente anchura para pasar en automóvil, o que su servidumbre se ejerza por senda no determinada aún.

En el primer caso ni siquiera tiene que pedirle al Juez que le reconozca el derecho a pasar en automóvil; ese camino puede arreglarlo, macadamizarlo y transitar por él de todos los modos como la civilización vaya descubriendo.

En el segundo caso, don Emilio tiene derecho para que el Juez, ya que hay disputa entre las partes, le determine por senderos la senda que debe ocupar, y se la determine con la anchura indispensable para transitar de todos los modos posibles hoy. Pero don Emilio no tendrá razón en el caso de que la servidumbre la haya ejercido por senda determinada ya y sin la anchura suficiente para automóviles. Puede arreglar esa senda y pasar por allí como pueda. Pero el Juez no puede deshacer lo determinado ya por los mismos dueños de los predios dominantes. Esos mojones, se repite, manifiestan más claramente la voluntad de los contratantes, del mismo interesado, que las palabras escritas.

El Juez sabe, o tiene indicios, como hombre, de que esta servidumbre no está determinada en su vía, que se ejerce por varios senderos, senderos de esos que forman los transeúntes en los prados, y de que las partes desde hace algún tiempo han venido, el dueño del predio sirviente alambrando determinada senda, y el del predio dominante quitando esos alambres. Ha habido querellas de policía. Pero como Juez nada sabe acerca de esto; el demandante no se preocupó, ni siquiera, por afirmar que la vía de la servidumbre no estaba determinada. La única prueba que presentó fue el dictamen pericial de tres ingenieros acerca de la presunta carretera.

El opositor presentó varios testimonios en los cuales se lee que la servidumbre se ha ejercido por sendas de tantos metros. El mismo plural sendas es un indicio de que la servidumbre se ha ejercido sin determinación de la vía. Lo que debió alegar y comprobar don Emilio es que la servidumbre no está determinada. Lo demás son discusiones bizantinas. Tal como formuló sus pretensiones conducía al absurdo e injusticia más evidentes.

Los dueños de predios beneficiados con servidumbres de tránsito voluntarias y que siempre se han ejercido por senda estrecha, alindada, están pendientes de este pleito. Piensan: si don Emilio gana, ampliaremos todas las sendas de nuestras servidumbres, por más amojonadas que hayan estado. Con la doctrina que el Juzgado adopta no tienen sentido estas palabras del demandante en su alegato:

«Este pleito que tiene toda la aridez de las fórmulas legales y el cansancio del papel sellado, va a resolver en unas cuantas líneas uno de los problemas más interesantes a que me he referido. Se trata de saber sencillamente si el dueño de un predio dominante que tiene servidumbre de tránsito por sobre otro predio, puede transitar por él en vehículos de moderna invención, o si, por el contrario, tiene que seguir caminando a pie, o en el lomo tardo de una caballería. Si la tierra puede cultivarse y producir aplicándole máquinas automóviles, o si tiene que quedar eternamente sometida al trabajo lento de la azada».

No hay tal problema: si caben los automóviles por la senda ya alindada, que pasen; y si la senda no se ha alindado, se le da una anchura suficiente para que pasen. Pero con el concepto de los peritos ingenieros quedó comprobado que el Dr. Camilo Restrepo convirtió parte de la senda en carretera automoviliaria, desde la puerta de entrada en el camino para La Ceja hasta la abscisa 188-39 del plano presentado en la hoja n.º 2.

Precisamente, con ese dictamen pericial quedó comprobado (véase el concepto de Camilo Villa C. a fs. 15 vto. y 16) que la vía de la servidumbre en esa extensión ha sido senderos indeterminados. De tal manera que respecto de esta parte sí quedó evidenciado lo que el Juzgado ha echado de menos. De la abscisa 188-39 del plano citado para adelante, no se sabe si la vía de la servidumbre ha sido determinada o no.

El suscrito ha visto personalmente un alambrado allí y sabe personalmente que ha sido puesto recientemente y que acerca de ello ha habido querellas de policía; pero en el expediente nada consta. Sabido es que el dueño del predio dominante conserva la propiedad de la tierra ocupada por la senda de una servidumbre. Por ahí puede transitar él, siempre que contribuya al sostenimiento de la senda. Si el Dr. Camilo Restrepo convirtió ésta en carretera, en esa parte puede usarla don Emilio transitando en automóvil, y el sostenimiento de esa parte común del camino debe hacerse por los dos. Las dos primeras peticiones se declararán porque no hay discusión acerca de ellas. Respecto a la tercera, se prescindirá del término «genéricas», pues es impropio aplicándolo a la servidumbre de tránsito, como ya se dijo.

Se reconocerá que don Emilio Restrepo tiene derecho a transitar a pie, a caballo y en vehículos de ruedas por la carretera que existe desde la puerta del camino para La Ceja, hasta la abscisa 188-39 del plano presentado por los peritos en la hoja n.º 2. Se dirá que don Emilio Restrepo Callejas tiene derecho para arreglar en forma de carretera el resto del camino hasta llegar a los predios dominantes si este resto de camino estuviere ya determinado, y a pasar por él de todos los modos como se transita, o a hacerlo determinar, si no lo estuviere, en juicio aparte. Esto es conceder menos de lo pedido en todas las demás peticiones del libelo. En lo demás se absolverá al demandado.

En la segunda instancia podrá repararse la deficiencia de pruebas. Este es el único modo de fallar el pleito. Sin saberse si la vía está determinada o no, se carece de base para contestar más concretamente. El Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO. El predio llamado Manga de El Tablazo, que adquirió don Emilio Restrepo C. por compra al Dr. Juan de la Cruz Posada conforme a la escritura número 1.659, otorgada ante el Notario Segundo del Circuito de Medellín el 5 de agosto de 1920, letra c) del numeral primero, y alindado como aparece en el hecho duodécimo de esta demanda, goza o tiene servidumbre de tránsito por sobre la Manga de La Cuchilla, de propiedad hoy del Dr. Camilo C. Restrepo, alindada en la escritura número 126, otorgada en la misma Notaría segunda de Medellín el 1.º de febrero de 1908, en esta forma: «………………».

SEGUNDO. El predio de El Tablazo que adquirió don Emilio Restrepo Callejas por compra a don Justiniano Saldarriaga según la escritura n.º 452, otorgada ante el Notario Segundo del Circuito de Medellín el 5 de febrero de 1927, y alindado así: «……», goza o tiene servidumbre de tránsito por sobre la manga de La Cuchilla, de propiedad del Dr. Camilo C. Restrepo, alindada como parece en la declaración anterior.

TERCERO. Esas dos servidumbres son voluntarias y conforme a los títulos constitutivos de ellas no se limitó su ejercicio en forma alguna.

CUARTO. Que don Emilio Restrepo Callejas como dueño de los dos predios dominantes, sus sucesores o causahabientes en el dominio de estos, tienen derecho a transitar a pie, a caballo y en vehículos de ruedas por la carretera que existe desde la puerta del camino para La Ceja hasta la abscisa 188-39 del plano presentado por los peritos en la hoja n.º 2.

QUINTO. Don Emilio Restrepo Callejas, como dueño de los dos predios dominantes, sus sucesores o causahabientes en el dominio de estos, tienen derecho para arreglar en forma de carretera el resto del camino hasta llegar a los predios dominantes, si este resto de camino estuviere ya determinado, con la anchura que tenga, y a pasar por él de todos los modos como se transita, o a hacerlo determinar, si no lo estuviere, en juicio aparte.

SEXTO. En lo demás se absuelve al opositor. Sin costas. Notifíquese y cópiese.

Fernando González

Fuente:

Archivo Corporación Otraparte.